
27/03/2003 Texto íntegro de la sentencia de esta fecha del Tribunal Supremo que ilegaliza a Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok.
(viene de pág. anterior)
SEXTO: NECESIDAD DE APLICAR LA TÉCNICA DEL "LEVANTAMIENTO DEL VELO" EN EL PRESENTE CASO.
Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 782/2002, de 30 de julio, la técnica del levantamiento del velo de las personas jurídicas la inició la jurisprudencia de los Estados Unidos a través de la "disregad of the legal entity" para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades, actuando en el ámbito jurídico de nuestro entorno como instrumento eficaz para combatir sociedades ficticias o de sólo fachada que llevan a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe comercial a efectos de defraudar a terceros, abusando de una personalidad jurídica formal que puede contar incluso con respaldo legal.
A partir de este planteamiento, el levantamiento del velo se ha revelado como una excelente herramienta para resolver los conflictos que frecuentemente se plantean entre seguridad jurídica y justicia material, haciendo prevalecer a ésta sobre aquélla, fundamentándose su aplicación por nuestros Tribunales indistintamente, según los casos, en el fraude de ley, en el abuso de derecho y en la buena fe (artículos 6.1 y 4, 7.1 y 2 del Código Civil).
Pues bien, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica, lo cierto es que el uso de esa técnica está admitido de forma generalizada en la actualidad por nuestros más altos Tribunales (en este sentido, por recordar sólo algunas de las más recientes, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre, 11 de octubre, 30 de julio y 25 de junio de 2002, así como las sentencias números 162/2002, 125/2001 y 115/2000 dictadas por el Tribunal Constitucional) y constituye en el presente caso un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que subyace bajo la apariencia de tres partidos políticos legales -las tres formaciones demandadas en este proceso-, así como para determinar si tras esa veste formal se oculta verdaderamente la organización terrorista ETA, esto es, si HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA son sólo artificios legales creados por ETA para lograr el complemento político de su propia actividad terrorista, existiendo, por tanto, un único sujeto real que utiliza múltiples ropajes jurídicos.
Para abordar esta cuestión debemos proceder, siguiendo la jurisprudencia antes indicada, a examinar todos los aspectos que pudieran poner de manifiesto esa identidad real entre los tres partidos demandados y ETA, objetivo que es posible alcanzar si atendemos a los siguientes extremos que han quedado constatados, todos ellos, en este proceso mediante las múltiples pruebas incorporadas a la causa y que han sido ya convenientemente analizadas por la Sala:
a) Unidad de designio creador. La creación de los tres partidos políticos demandados responde a un único designio, el de ETA, que diseñó lo que podría denominarse gráficamente como una "sucesión operativa" de formaciones políticas legales que le prestaran cobertura jurídica legal y apoyo político de cara a la sociedad, y que le permitieran beneficiarse de las ventajas de operar en el seno de la legalidad constitucional, participando en el "juego electoral" pese a estar realmente al margen de aquélla y ser su objetivo, precisamente, el de la destrucción del sistema constitucional por métodos no democráticos y, por tanto, no permitidos.
b) Desempeño subsiguiente de la misma función. Según ha quedado cumplidamente expresado en los hechos probados de esta Sentencia y en el apartado en el que se procede a la valoración de la prueba, fue la banda terrorista ETA quien prefiguró un contenido funcional específico, que estimaba era el idóneo para la consecución de sus fines, consistente en un peculiar agregado de tareas. Aquel contenido funcional vino a denominarse Unidad Popular. Pues bien, de una manera absolutamente constante, los distintos partidos políticos demandados han venido asumiendo esa misma función, declarándolo expresamente con frecuencia e intentando regresar a las esencias de aquella misma asignación funcional tantas veces cuantas fueron detectadas desviaciones en su curso. Frente al desempeño de esa función, las distintas personificaciones jurídicas que los partidos demandados han venido asumiendo adquieren el carácter de puramente instrumentales, hasta el punto de poder afirmar que nos encontramos ante una verdadera personificación de función, en la que ésta es el elemento inmutable y aquellas fórmulas jurídicas el contingente.
c) Identidad de personas que ejercen cargos directivos y de representación. Varios de los más relevantes dirigentes de BATASUNA han formado parte también de los órganos directivos de las otras dos formaciones políticas que precedieron a aquélla y, asimismo, han sido condenados por los Tribunales por su vinculación directa o indirecta con la actividad terrorista (casos de D. Arnaldo Otegui y D. Josu Urrutikoetxea).
d) Identidad de la persona que procedió a la inscripción constitutiva de EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA. En ambos casos fue D. Pedro María Landa Fernández la persona que procedió a efectuar la inscripción de las respectivas actas notariales en el Registro de Partidos Políticos para proceder a su constitución.
e) Reconocimiento expreso por EUSKAL HERRITARROK de su integración en BATASUNA y de la continuidad entre las páginas web de ambas organizaciones. Esta integración se evidenció con meridiana claridad en la propia página web de EUSKAL HERRITARROK, y así quedó acreditado notarialmente.
f) Sucesión de hecho entre los integrantes de grupos parlamentarios y municipales. Esta constatado que las mismas personas que integraban los grupos parlamentarios y municipales continuaron formando parte del nuevo grupo que se constituyó cuando se produjo la sucesión de los partidos demandados.
g) Sucesión en el uso de sedes y locales. Está acreditado que HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA han seguido ocupando los mismos locales y sedes con independencia de denominación de la formación titular de los mismos.
h) Identidad sustancial de estrategias y programas de actuación. En este proceso se ha podido constatar que las tres formaciones políticas se ajustan en su modus operandi a idéntica estrategia, que ha sido previamente diseñada por ETA. A estos efectos, baste recordar, a título de ejemplo, cómo entre la documentación incautada a esta organización figuraban escritos en los que se establecía como pauta de actuación la no condena de los atentados terroristas, táctica seguida rigurosa y sucesivamente por los tres partidos demandados.
i) Utilización de anagramas ligados a la actividad de organizaciones terroristas. El anagrama de Gestoras Proamnistía, organización satélite de ETA, y en tal concepto incluida por la Unión Europea en la lista de organizaciones terroristas, ha sido utilizado reiteradamente por la organización BATASUNA como símbolo de su campaña para acercar a los presos de ETA al País Vasco.
En definitiva, todos estos aspectos de esencial coincidencia entre los tres partidos políticos demandados entre sí y de todos ellos, a su vez, con ETA, ponen de manifiesto una identidad sustancial entre las tres formaciones en los ámbitos mencionados (personal, de fines, de estrategias y de actividad), y, asimismo, un riguroso control de todos ellos por la citada banda criminal. Por esta razón podemos concluir afirmando la existencia en el presente caso de un único sujeto real, que es la organización terrorista ETA, que se oculta tras esa apariencia de diversidad de personalidades jurídicas creadas en diferentes momentos en virtud de una "sucesión operativa" previamente diseñada por aquélla.
Ahora bien, alcanzada esta conclusión debemos tener presente que, propiamente, el levantamiento del velo es una técnica cuya aplicación no cuestiona la existencia de la personalidad jurídica a otros efectos distintos de los examinados en el caso concreto en relación con el tercero perjudicado (que es en este caso el propio Estado Español y, por extensión todos los ciudadanos que padecen la violencia terrorista de ETA directamente, o a través de la actividad de los partidos demandados que otorgan a aquélla su complemento político), por lo que es más preciso técnicamente acudir a la doctrina del abuso del derecho, dado que de lo que se trata –por imperativo del artículo 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos- es de impedir en el futuro a los titulares de un derecho subjetivo que lo ejerciten en la forma en que lo venían haciendo, pues no debe olvidarse que el referido artículo 12 detalla los efectos de la disolución judicial de un partido político, señalando que, tras la notificación de la sentencia, se procederá al cese inmediato de toda la actividad del partido político en cuestión y se presumirá fraudulenta y, por tanto, no podrá prosperar la constitución de una formación que continúe o suceda al declarado ilegal y disuelto.
Declarada por tanto, a través de esta técnica del levantamiento del velo y del empleo conjunto del recurso del abuso de derecho previsto por el artículo 7.2 del Código Civil, la existencia de una unidad de sujeto real, frente al cual las distintas estructuras interpuestas vienen a ser puros ropajes jurídicos, insusceptibles de ocultar, por esa misma condición, aquella verdadera naturaleza, es claro que a la misma conclusión se llegará tantas veces como sea detectada la asunción o transmisión, a través de las fórmulas jurídicas que fuere, de aquel mismo contenido funcional en idéntico o similar régimen de reparto de tareas con la banda terrorista ETA. Sin embargo ésa es cuestión que, por referente a un futuro hipotético, deberá ser resuelta, en su caso, en ejecución de Sentencia. Ello conduce a que la Sala, en el preciso momento presente, no pueda acoger la expresa petición que el Ministerio Fiscal formula respecto de la extensión del pronunciamiento a partidos u otras fórmulas jurídicas de futura constitución, pero esa falta de acogida expresa menos aún impedirá el cumplimiento del mandato de efectividad final de la tutela judicial que el artículo 24 de la Constitución introduce que, como la jurisprudencia viene declarando, se extiende con igual vigor a la ejecución de la Sentencia, pues a la jurisdicción (artículo 117 de la Constitución), junto a la tarea de juzgar, incumbe hacer cumplir lo juzgado, en todos sus precisos términos.
Como consecuencia de lo expuesto y sin que ello implique, en absoluto, prejuzgar futuras decisiones de esta Sala ante eventos aún no acaecidos, cabe advertir que los efectos de esta Sentencia, en virtud de la técnica ahora aplicada, podrían proyectarse también sobre todas aquellas formaciones políticas que a partir de este momento intentaran continuar la labor que hasta el presente desarrollaban los tres partidos políticos demandados o que, de cualquier otro modo, pudiera servir igualmente de complemento político a la banda terrorista ETA.
SEPTIMO.- NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE DISOLUCIÓN.-
La resolución de la precisa cuestión que queda indicada en el enunciado del presente Fundamento Jurídico aconseja, con el fin de proceder a su adecuado encuadramiento, destacar que el derecho a constituir y participar en los partidos políticos se integra en España dentro del marco del derecho fundamental más amplio de asociación que queda regulado en el artículo 22 de nuestro texto constitucional. La Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1981, de 2 de febrero, luego ratificada en este particular por la más reciente de 12 de marzo de 2003, ha indicado al respecto que "un partido es una forma particular de asociación", sin que, a mayor abundamiento, el artículo 22 de la Constitución excluya "las asociaciones que tengan una finalidad política". El derecho a constituir y pertenecer a partidos políticos debe estimarse, en consecuencia, como un derecho fundamental en nuestro país, como parte relevante del más amplio derecho de asociación, bien que, adicionalmente, no se agote en ello su realidad, pues el art. 6 de la Constitución, como queda visto en extenso más atrás, haga de los partidos materialización del pluralismo político, con lo que, más aún, participan también del derecho fundamental a la libertad de expresión necesaria para esa mismo pluralismo.
Aunque no de modo especial para los partidos políticos, sino con aquel alcance más amplio o general, el primer derecho fundamental de asociación queda además garantizado por el artículo 11 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En él además se fijan los parámetros legítimos de restricción de este derecho esencial, al indicarse que las asociaciones "no podrán ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos". En parecida dirección se pronuncia el art. 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, que, como al anterior, ha sido debidamente ratificado por España. Y en una cláusula coincidente, tras declararse el derecho que existe a asociarse, solamente vienen a tolerarse aquellas restricciones "previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás".
Antes decíamos, sin embargo, que aquella componente que los partidos políticos ostentan, como piezas esenciales que son del pluralismo político, lleva a garantizarles también (además en grado máximo) su libertad de expresión. Pues bien, este derecho se reconoce y garantiza también en el artículo 20 de nuestra Constitución, en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y en el 10 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Todas estas disposiciones convencionales que se acaban de indicar no sólo forman parte del Ordenamiento jurídico español por imperativo del artículo 96 del texto constitucional, sino que incluso, como indica su artículo 10.2, ello condiciona la interpretación de nuestro derecho interno, al establecerse que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Pues bien, la Sala declara, sin que albergue duda alguna en ello, y pese a que asume que la disolución de un partido político es una de las medidas más graves que pueden ser adoptadas en una democracia, que en el presente caso concurren los altos estándares que tanto los tratados internacionales como la jurisprudencia interna, ordinaria y constitucional, y del tribunal Europeo de Derechos Humanos exigen para acordar la limitación de un derecho fundamental.
En primer lugar es claro que la medida se halla oportunamente prevista por la Ley, pues halla acomodo en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002. Además en este precepto se apareja la consecuencia de la disolución de un partido sólo a contravenciones específicas de la mayor significación, reiteración y gravedad. En efecto concurren, por tanto, los atributos ley previa y cierta inherentes a la exigencia de reserva de ley.
En segundo término, la medida de disolución que se acuerda en la presente Sentencia no sólo puede ser calificada sin violentarla como "necesaria para una sociedad democrática", sino que, precisamente, se halla encaminada a la preservación de una sociedad en la que ese mismo sistema político impere en su plenitud. Cumple en este sentido destacar que la relación entre la defensa de la Democracia y la protección que dispensa el Convenio Europeo de Derechos Humanos se ha puesto de relieve en numerosas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en las que se ha venido afirmando que la democracia representa, sin duda alguna, un elemento fundamental del orden público europeo. Esto se desprende del preámbulo al convenio, que establece un vinculo muy claro entre el Convenio y la democracia al declarar que la salvaguarda y el desarrollo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales descansan en un régimen político verdaderamente democrático, de una parte, y en una concepción común de los derechos humanos, de otra. La democracia aparece de este modo como el único modelo político contemplado por el Convenio y, por consiguiente, como el único compatible con él (Sentencia Partido Comunista Unificado de Turquía y otros contra Turquía, de 30 de enero de 1998, y más recientemente, Sentencia Partido de la Prosperidad y otros contra Turquía de 13 de febrero de 2003). Pues bien, ese mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido claro en admitir restricciones que pudieran ser dirigidas contra partidos políticos por causa de sus llamadas a la violencia. La Sentencia de 2 de octubre de 2001 ha indicado, por ejemplo, que "cuando haya habido incitación a la violencia contra una persona, o un agente público o un sector de la población, las autoridades del Estado gozan de un más amplio margen de apreciación al examinar la necesidad de una injerencia en la libertad de expresión"... Y en otro momento que las medidas restrictivas de naturaleza preventiva para suprimir la libertad de reunión y expresión, "a menos que sean casos de incitación a la violencia y rechazo de los principios democráticos", por más chocantes e inaceptables que puedan parecer hacen un flaco servicio a la democracia y a menudo la ponen en peligro. Pues bien, del hecho, plenamente acreditado, de que los partidos aquí demandados son materialización de aquella estrategia de "separación táctica" con el terrorismo que ha quedado en frecuentes ocasiones indicada, y, por consecuencia de ello, las frecuentes llamadas que, bien en documentos internos o bien en actos exteriores, han venido realizando a la violencia ("lucha armada"), viene a derivarse que la defensa de los derechos fundamentales de los demás, componente inescindible de la democracia, exija la expresada declaración de ilegalidad y disolución.
Además, vista la gravedad de los actos terroristas en nuestro país, situación que ha quedado expresada en extenso en el apartado denominado "Contexto Histórico y Social", en el que cerca de mil muertos son imputables a la acción de la banda terrorista ETA, y entre los cuales se encuentran hombres, mujeres y niños, hace que la medida tampoco albergue reproche alguno en términos de proporcionalidad.
Por último, reiterada jurisprudencia constitucional viene exigiendo que el sacrificio de un derecho fundamental sea objeto de la oportuna ponderación con aquellos beneficios, también constitucionalmente relevantes, que con ese sacrificio se ven protegidos, no sólo en garantía de aquellos derechos sino como adicional trasunto del principio que veda la arbitrariedad de los poderes públicos. Pues bien, esa ponderación es precisamente lo realizado en las líneas que anteceden, y el beneficio que se obtiene es una inmediata protección a la democracia y los derechos fundamentales (incluidos por más primarios) de los demás, de modo que debe concluirse que en el caso presente concurren todas las exigencias para que la restricción del derecho a constituir y formar parte de partidos políticos alcance plena legitimidad.
Es ahora, cuando aborda el Tribunal la proporcionalidad de la medida de disolución, el momento oportuno para precisar aquellas concretas limitaciones que serán lineal y directa consecuencia de la restricción que comporta la declaración de ilegalidad de los partidos demandados. Pues bien, conforme establece el artículo 12 de la Ley Orgánica 6/2002 (de manera que incluso las consecuencias finales de la declaración de ilegalidad se encuentran previstas en una ley previa dotada de la oportuna generalidad), la extinción de sus respectivas personalidades jurídicas que la decisión de disolución conlleva producirá, en primer lugar, plenas consecuencias sobre todas aquellas esferas de la vida jurídica sobre las que se hallan extendido en el pasado. En consecuencia, serán ineficaces cuantas relaciones deriven de aquella relación de pertenencia o representación de los partidos disueltos. Pero también aquella desaparición de personalidad impide que a partir de la fecha de esta Sentencia puedan constituir situaciones o relaciones jurídicas de clase alguna. Todo ello con plena independencia de que el estatuto singular de los miembros de dichos partidos siga la suerte prevista para ellos en las normas jurídicas que resulten de aplicación. Esta disolución conducirá además a la cancelación de las respectivas inscripciones de los partidos demandados en el registro de Partidos Políticos y a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial, que será llevado a efecto por tres liquidadores que esta Sala en ejecución de Sentencia designará. El patrimonio neto resultante de esta actividad de liquidación se destinará, por último, a actividades de interés social o humanitario.
OCTAVO: COSTAS.
La Ley 1/2002, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria al presente proceso, tanto por cuanto su artículo 4 bien claramente expresa que en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso administrativos, laborales y militares, serán de aplicación a todos ellos los preceptos de la misma, como porque dicha supletoriedad viene específicamente marcada en la Ley 6/2002, de Partidos Políticos en su art. 11.5 en lo atinente a las reglas sobre plazos y substanciación de la prueba en los procesos que se articulen al amparo de esta última, señala, decimos, aquella Ley de Enjuiciar en su artículo 394.1 que en los procesos declarativos, como es la naturaleza del presente, las costas de primera instancia se impondrán "a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente proceso complejo y novedoso, (la prueba de ello es lo extenso de la presente sentencia) se han tenido que comprobar, depurar y enjuiciar una serie de conductas desarrolladas por los tres partidos políticos demandados y al mismo tiempo aplicar una legislación variada y en algunos casos totalmente inédita en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la Sala entiende que la oposición realizada por la única parte demandada comparecida, no puede ser tachada de temeraria al no aquietarse con las pretensiones deducidas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal si se tiene en cuenta, además, de sus razonamientos lógicos expuestos en defensa de su tesis impeditiva de la ilegalización, el hecho cierto por demás, que los partidos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA, partían en su tesis defensiva de una situación de legalidad previa derivada de su inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior y de la protección que el ordenamiento jurídico les dispensaba hasta la presente sentencia, en la que como consecuencia de cuanto se ha venido exponiendo y razonando a lo largo de misma, se ha entendido que sus conductas desplegadas operativamente, les hacen acreedores de la declaración de ilegalidad y disolución que por la presente se acuerda. A la vista de todo ello, la Sala considera que por las razones expuestas aún siendo totalmente rechazada su pretensión de absolución de las demandas en su contra interpuestas y estimarse íntegramente las pretensiones deducidas en aquéllas, tal decisión no debe comportar una expresa declaración respecto de las costas producidas y causadas en los procedimientos que acumuladas quedan enjuiciados, en los cuales cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia.
F A L L A M O S:
Que debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y por el Ministerio Fiscal y, en su consecuencia:
PRIMERO.- Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de HERRI BATASUNA, de EUSKAL HERRITARROK y de BATASUNA.
SEGUNDO.- Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos.
TERCERO.- Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.
CUARTO.- Los expresados partidos políticos, cuya ilegalidad se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez que sea notificada la presente sentencia.
QUINTO.- Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art. 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia.
Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en los procesos acumulados que enjuiciados quedan.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y a las declaradas rebeldes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que la misma es firme, definitiva y ejecutiva, así como que contra la misma, de conformidad con lo establecido en el art. 11.7 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en Audiencia Pública, por el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, Magistrado Ponente en estos procedimientos acumulados de Ilegalización de Partidos Políticos, de lo que como Secretario, certifico.
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